Micelio

Artículo 272

Finalización Del Régimen

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Finalización del Régimen. Este régimen se finaliza con:

Para la reexportación de la mercancía importada bajo este régimen se exigirá que el importador se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. En ningún caso, la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado en la declaración aduanera generará el pago de las cuotas semestrales futuras, ni dará derecho a devolución de los derechos e impuestos a la importación que se hubieren cancelado.

La finalización del régimen deberá efectuarse dentro de los plazos autorizados en cada caso.

Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.

El incumplimiento de los eventos de finalización previstos en este artículo generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto.

Si pasados los cinco (5) años se ejerce la opción de compra, el declarante tendrá un mes contado a partir de la fecha en que hizo uso de ese derecho para finalizar este régimen de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del presente artículo. Si la opción de compra se ejerce dentro de los cinco (5) años, se debe modificar la declaración aduanera al régimen de importación para el consumo, por la totalidad de la mercancía que pretenda dejar en el territorio aduanero nacional bajo ese régimen, sin pérdida de los beneficios del pago diferido de que trata el artículo 29 de este decreto, adquirido con la declaración aduanera de importación temporal. Para este último caso, se debe constituir una nueva garantía en los términos de que trata el numeral 1.1. del artículo 29 de este decreto

Conforme a lo previsto en el Decreto número 2816 de 1991, cuando se trate de la importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de “Leasing”, el impuesto sobre las ventas se pagará en la fecha que se ejerza la opción de compra.

Parágrafo 1

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación de este régimen, en caso de destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

Parágrafo 2

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declarará la finalización del régimen, cuando se determine el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas sucesivas, a partir de la segunda, de conformidad con el plazo señalado en la declaración aduanera.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 272. Finalización del Régimen. Este régimen se finaliza con:

Para la reexportación de la mercancía importada bajo este régimen se exigirá que el importador se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. En ningún caso, la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado en la declaración aduanera generará el pago de las cuotas semestrales futuras, ni dará derecho a devolución de los derechos e impuestos a la importación que se hubieren cancelado.

La finalización del régimen deberá efectuarse dentro de los plazos autorizados en cada caso.

Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.

El incumplimiento de los eventos de finalización previstos en este artículo generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto.

Si pasados los cinco (5) años se ejerce la opción de compra, el declarante tendrá un mes contado a partir de la fecha en que hizo uso de ese derecho para finalizar este régimen de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del presente artículo. Si la opción de compra se ejerce dentro de los cinco (5) años, se debe modificar la declaración aduanera al régimen de importación para el consumo, sin pérdida de los beneficios del pago diferido de que trata el artículo 29 de este decreto, adquirido con la declaración aduanera de importación temporal.

Conforme a lo previsto en el Decreto número 2816 de 1991, cuando se trate de la importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de “Leasing”, el impuesto sobre las ventas se pagará en la fecha que se ejerza la opción de compra.

Parágrafo 1

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación de este régimen, en caso de destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

Parágrafo 2

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declarará la finalización del régimen, cuando se determine el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas sucesivas, a partir de la segunda, de conformidad con el plazo señalado en la declaración aduanera.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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