Para los efectos del artículo 29 de la ley 6ª de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la nación, en el ejercicio del cargo del Senador o de Representante; a los Departamentos, en el de Diputados a la Asamblea, se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semioficial.
Para los efectos de la jubilación precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de Asambleas en cada legislatura anual se equipararán a doce (12) meses de un año de calendario, o, proporcionalmente al tiempo servido en el Congreso o Asamblea en la respectiva legislatura.