Los celebrados de conformidad con la Ley 67 de 1923 , entre el Gobierno Nacional y los Departamentos de Antioquia y Caldas, relativos a los anticipos de las subvenciones para los ferrocarriles de estos Departamentos, no necesitan ser sometidos a la revisión del Consejo de Estado ni a la aprobación del Congreso.
Esta excepción se establece únicamente por cuanto está en receso el Consejo de Estado, a cuyo estudio se encuentran los dichos contratos.