º . La maquinaria agrícola y los equipos agroindustriales o industriales, destinados al aprovechamiento de bienes ubicados en las áreas que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, califique como afectadas por la actividad volcánica a que se refiere este Decreto, podrán ser importadas al país libre de cualquier tributo, por un período de dos (2) años contados a partir del 1º de enero de 1986 para tener derecho a esta exención se deberán cumplir los siguientes requisitos
Los trámites de importación no podrán haberse iniciado con anterioridad a la vigencia de este Decreto.
En la correspondiente licencia de importación deberá expresarse la destinación específica y el lugar donde se ubicarán los bienes amparados por ella.
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior no aprobará el registro de importación sin concepto favorable expedido por el Fondo "Resurgir". También tendrán derecho a la exención aquí prevista quienes importen equipos y aviones que se destinen en forma directa al transporte de personas o bienes ubicados en la zona a que se refiere el inciso 1º. El interesado deberá cumplir los requisitos señalados en el inciso 2º y acompañar, además, certificación del Fondo de Reconstrucción - Resurgir -, sobre la calidad de transportador damnificado en la forma que determine el reglamento. Si los funcionarios a quienes el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comisione para el efecto no encuentran los bienes así importados en las áreas previstas, o los encuentran en sitios diferentes, podrán imponer al importador sanciones equivalentes al trescientos por ciento (300%) de los impuestos que dejaron de percibirse, y decomisar el bien para cancelar con el producto de su venta, si fuese indispensable, parte de tal sanción.