Examen quinquenal. No obstante lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del presente decreto, todo derecho “antidumping” definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha de la última revisión si la misma hubiera abarcado tanto el “dumping” como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho “antidumping” impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del “dumping” que se pretendía corregir. El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar dos meses antes del quinto año, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de la rama de producción nacional, en este caso la petición deberá presentarse mínimo cuatro meses antes del vencimiento del quinto año.
Los derechos del “antidumping” definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen.