°.
Las contribuciones de que trata el artículo 121 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 44 de la Ley 1429 de 2010, artículos 1° y 2° del Decreto 234 de 1983, y sus normas complementarias, o su equivalente, dineros que serán administrados directamente por la Superintendencia;
Los recursos provenientes de la venta de servicios prestados por la Entidad;
Los dineros que obtenga en la venta de publicaciones y fotocopias;
Los valores por concepto de las multas que imponga en ejercicio de sus atribuciones;
Los dineros provenientes del recaudo coactivo;
Los cánones que se perciban por concepto de arrendamientos;
Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines;
Por los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por la ley.
Las sumas por concepto de contribuciones o por prestación de servicios que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.
Las multas que no se cancelen oportunamente se indexarán, a partir del tercer (3) año de mora, en un porcentaje equivalente al incremento del Índice de Precios al Consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por año vencido corrido entre la fecha del vencimiento del plazo y la inmediatamente anterior al respectivo pago. Vigente desde: 18/05/2012 y hasta el: 21/12/2020