º. Duración del Régimen. El plazo máximo de duración del régimen será de quince (15) días calendario, salvo que se trate de transporte por vía férrea, para el cual podrá extenderse su duración hasta por veinte (20) días calendario. Dichos términos se contarán a partir del día calendario siguiente a su iniciación. Cuando el plazo finalice en un día no laborable en la Aduana de Destino, dicho término se correrá al día hábil siguiente. No obstante lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución plazos menores, de acuerdo a las distancias y tiempos de recorrido entre Aduanas. En todas las operaciones de tránsito aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre las Aduanas de Partida y de Destino.
Decreto 2295 de 1996 →Vigente
Artículo 9
Duración Del Régimen
Decreto 2295 de 1996 · Por el cual se dictan normas relativas al régimen de tránsito aduanero nacional, transporte multimodal, cabotaje y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.