Procedimiento judicial especial para la declaración de muerte presunta de personas desaparecidas con ocasión del terremoto del 10 de agosto de 2026. Durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, podrá solicitarse la declaración de muerte presunta de las personas cuya desaparición esté directamente relacionada con el terremoto del 10 de agosto de 2026, sin que sea exigible el transcurso del término de dos (2) años previsto en el artículo 97 del Código Civil.
La solicitud será conocida por el juez competente conforme a las reglas generales y tendrá trámite preferente. El solicitante deberá acreditar sumariamente:
La presencia de la persona desaparecida en uno de los lugares afectados por el terremoto o en una actividad directamente relacionada con la atención de sus efectos.
La ausencia de noticias posteriores s?bre su paradero.
La inclusión de la persona en un registro oficial de búsqueda o la presentación de la denuncia o solicitud de búsqueda ante la autoridad competente.
Las actuaciones razonables de búsqueda adelantadas por las autoridades o por sus familiares.
La relación directa con el terremoto podrá demostrarse mediante registros oficiales, reportes de las autoridades, testimonios, documentos, información técnica, registros audiovisuales u otros medios de prueba idóneos. La falta de inclusión inicial en una base de datos no impedirá la presentación ni la valoración de la solicitud.
Admitida la solicitud. el juez ordenará consultar los sistemas y registros oficiales de personas desaparecidas y dispondrá la publicación de un aviso, por una sola vez, en un medio de amplia circulación o difusión en el lugar de residencia de la persona desaparecida y en el municipio en el que ocurrió la desaparición. El aviso también se publicará en los canales digitales de la Rama Judicial y de la entidad nacional competente en materia de búsqueda de personas desaparecidas.
El Ministerio Público intervendrá en el trámite. Cuando puedan resultar afectados los derechos de niños, niñas, adolescentes o personas que requieran medidas especiales de protección, el juez adoptará las salvaguardias necesarias para garantizar su representación y defensa.
Cumplidas las medidas de búsqueda, publicidad y contradicción, el juez valorará integralmente las pruebas y decidirá si procede la declaración de muerte presunta. La fecha y, cuando sea posible, la hora probable de la muerte serán determinadas individualmente con fundamento en el material probatorio disponible.
La sentencia será inscrita y comunicada de acuerdo con las reglas aplicables al registro del estado civil y producirá los efectos jurídicos previstos en el ordenamiento, sin perjuicio de los mecanismos de revisión, restitución y protección de terceros que procedan en caso de reaparición de la persona o de aparición de nueva evidencia relevante.
Lo dispuesto en este artículo modifica temporalmente el artículo 97 del Código Civil únicamente respecto del término mínimo para solicitar la declaración de muerte presunta en los casos directa y probadamente relacionados con el terremoto del 10 de agosto de 2026. En lo no regulado expresamente, se aplicará el artículo 584 del Código General del Proceso y las demás disposiciones vigentes que resulten compatibles.
La presentación de la solicitud y la declaración judicial de muerte presunta no implicarán la terminación de las labores de búsqueda, identificación o investigación que correspondan a las autoridades competentes.
El Gobierno nacional no podrá, mediante reglamento, reducir las garantías de publicidad, contradicción, representación, intervención del Ministerio Público, valoración judicial individual ni protección de los derechos de terceros previstas en este artículo.