Art. 47. Los Administradores seccionales de Hacienda son los recaudadores y guardadores natos de todos los fondos y rentas pertenecientes á la Nación dentro del respectivo Departamento, menos de aquellos recaudos encomendados á otras Administraciones de rentas ó á la Administración general; y pagadores solamente de aquellos gastos que les delegue el Administrador general.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.