El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así:
" Artículo 471. Tarifas para Vehículos Automóviles. Los bienes vehículos automóviles de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automóviles indicados en el ordinal 1 de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los vehículos automóviles indicados en el ordinal segundo de este artículo que están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
"Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45 %); igualmente, los aerodinos que funcionen sin máquina propulsora, de la partida 88.01, y los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de más de 30 pies, de fabricación extranjera.
"Los bienes vehículos automóviles clasificables por la partida 87.03, con excepción de los señalados en el artículo 469, cuyo valor en la declaración de importación sea igual o superior a treinta y cinco mil dólares (US$35.000) incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en su importación o comercialización a la tarifa del sesenta por ciento (60%).
"Cuando se trate de la comercialización de bienes vehículos automóviles producidos en el país, clasificables por la partida 87.03, con excepción de los señalados en el artículo 469, y su precio en fábrica sea igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, latarifa del impuesto será del sesenta por ciento (60%). La misma tarifa se aplica a los aerodinos de servicio privado.
"1. Bienes sometidos a la tarifa del 20%. Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:
"a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario.
"b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas.
"c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores.
"d) Las motocicletas y motos con sidecar, fabricadas o ensambladas en el país, con motor de más de 185 c.c.
"e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de producción nacional.
"f) Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.19, 87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19, distintos de los taxis y de los comprendidos en los incisos 3 y 4 de este artículo.
"2. Bienes sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). Están sometidos a la tarifa especial del treinta y cinco por ciento (35%) los siguientes bienes:
"a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor superior a 1.400 c.c. y hasta de 1.800 c.c.
"b) Los vehículos automóviles importados, para el transporte de personas con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario.
"c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de que tratan los dos literales anteriores.
"d) Motocicletas y motos con sidecar, importadas.
"e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, hasta de 30 pies, de fabricación extranjera.
" Parágrafo. Deróganse los artículos 470 y 472 del Estatuto Tributario.