Sólo serán consideradas como nave nacionales las que pertenezcan a individuos o compañías colombianas, o a compañías que si tienen accionistas extranjeros, estos no posean más del 40 por 100 del total de las acciones. El 25 por 100 del personal de las naves nacionales, deberán ser de colombianos, proporción que se aumentará anualmente hasta llegar al 75 por 100. En consecuencia, el sólo hecho de izar la bandera colombiana de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulen la materia, no da derecho a la concesión del artículo 183 de esta Ley, ni a efectuar el comercio de cabotaje entre los puertos de la República. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.