ARTICULO 5o. A las zonas de régimen aduanero especial se podrán importar vehículos en las mismas condiciones del artículo anterior. Para obtener los beneficios, los vehículos que sean importados a dichas zonas, deberán solicitar previamente ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Intra, la homologación correspondiente. Estos tendrán disposición restringida y sólo podrán circular en la zona para lo cual, el Intra dispondrá de un registro especial, de una placa con características diferentes al resto del territorio aduanero nacional y de mecanismos que permitan identificar claramente la restricción territorial del vehículo. Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por el Gobierno colombiano, podrán vender en estas zonas vehículos ensamblados en Colombia, con las mismas condiciones de disposición restringida, únicamente con el pago del Impuesto al Valor Agregado, IVA, correspondiente, sin considerar los derechos de importación.
Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por el Gobierno colombiano, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo de que trata el Decreto 3059 de 1990, sin considerar los derechos de importación y el IVA.
Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional para su libre disposición, deberán cumplir los requisitos del régimen ordinario de Despacho para Consumo y deberán pagar los derechos e impuestos vigentes en la fecha de despacho, descontando el impuesto pagado en dichas zonas.
Las normas aplicables para la tasa de cambio y la valoración aduanera al momento de la introducción del vehículo al resto del territorio aduanero colombiano, serán las mismas vigentes para el régimen ordinario de Despacho para Consumo.