Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 65 de 1916 , el Gobierno procederá a celebrar un contrato con el Banco de la República y con el Departamento de Antioquia, para equipar y ensanchar la Casa de Moneda del Departamento citado, de suerte que su instalación quede en condiciones para prestar todos los servicios que el Gobierno y la economía pública exijan en lo relativo a acuñación de monedas, fundición, afinación y laminado de metales preciosos y operaciones de laboratorio de fundición y ensayes en general, así como lo dispone el artículo 8º del Decreto 1466 de 1942, para la instalación de la Casa de Moneda de Bogotá. Para atender al gasto que demanda este artículo se tomará lo necesario de las utilidades de la acuñación y reacuñación de monedas de que habla el artículo 9º del Decreto 1466, ya citado, y en las mismas condiciones establecidas por dicha disposición con respecto a la Casa de Moneda de Bogotá. La nueva instalación de los dos establecimientos mencionados se hará de suerte que ellos puedan atender a las exigencias del Gobierno y la economía pública, distribuyendo el trabajo de manera equitativa.
Ley 45 de 1942 →Vigente
Artículo 23
Ley 45 de 1942 · Por la cual se suprimen unos impuestos, se aumentan las tarifas de otros, y se provee a la forma de obtener recursos extraordinarios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.