Representación de inversionistas de capitales del exterior. Los inversionistas de capitales del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia, de acuerdo con los términos previstos en la legislación colombiana. El inversionista podrá nombrar un apoderado diferente para cada una de sus inversiones. En los casos en que exista más de un apoderado, cada uno deberá cumplir con las obligaciones aquí establecidas respecto de las inversiones en las que actúa como apoderado. Toda inversión de capitales del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador quien para los efectos de este Título, actuará como apoderado. Solamente podrán ser apoderados de la inversión de capitales del exterior de portafolio las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso de las sociedades fiduciarias que tengan autorizada la actividad de custodia a que se refiere el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, dichas entidades podrán ser apoderados de inversionistas de capitales de portafolio en calidad de custodios y bajo las normas que regulan la referida actividad. En todo caso, la entidad designada como apoderado de una inversión de capitales de portafolio deberá cumplir con lo establecido en el artículo 2.37.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya. Los apoderados de inversionistas de capitales de portafolio deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que deba cumplir de conformidad con las normas que los rigen
Las tributarias;
Las cambiarias;
Las de información que deba suministrar a las autoridades cambiarias o de inspección, vigilancia y control;
Las demás que señale la autoridad de inspección, vigilancia y control en ejercicio de sus facultades.
Cuando se trate de operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integración de bolsas de valores de que trata el Capítulo 2 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya, los depósitos centralizados de valores locales cumplirán las obligaciones de registro o información que sean del caso, de conformidad con lo exigido por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia. Las demás obligaciones deberán ser cumplidas por el apoderado designado.
En el evento que los apoderados de inversión de capitales del exterior deban presentar declaraciones tributarias en nombre y por cuenta de sus poderdantes, el régimen de responsabilidad corresponderá al previsto en las normas tributarias aplicables.