Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.1.1.2.16. Clases de Licencia de Navegación. Las Licencias de Navegación se expedirán en tres (3) clases así:
Licencia de la Clase 1, o Licencia Regular de Navegación: Es el título que faculta a un tripulante para desempeñarse a bordo en un cargo específico para el cual es idóneo. Podrá expedirse “Restringida”, o “No restringida”, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
Licencia de la Clase 2, o Dispensa: Es un título de carácter especial, mediante la cual se autoriza a un determinado tripulante para desempeñarse en la categoría inmediatamente superior (distinto de los cargos de Oficial radiotelegrafista y operador de radiocomunicaciones, salvo que concurran las circunstancias prescritas en los Requisitos de Radiocomunicaciones), en un buque específico, para el cual el beneficiario no tenga título idóneo, a condición de que posea licencia de navegación No restringida en el grado inmediatamente inferior, y su competencia sea suficientemente comprobada para ocupar sin riego dicho cargo, a satisfacción de la Autoridad Marítima.
Esta licencia sólo será expedida por la Autoridad Marítima en casos excepcionales de comprobada urgencia, y por el menor tiempo posible, sin exceder de seis (6) meses. Solamente se expedirá a solicitud del Armador respectivo.
Las Dispensas para Capitanes y Maquinistas Jefes, y para Oficiales de Primera Clase de Puente y de Máquinas (propulsión), para desempeñarse en buques de mayor tonelaje o potencia propulsora, o de servicio especializado, o de tipo distinto, solamente se concederán en casos de fuerza mayor, y por período que por ningún motivo exceda de sesenta (60) días.
Licencia de Clase 3, para Entrenamiento: Será expedida por la Autoridad Marítima a solicitud del Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, para respaldar el entrenamiento a bordo de los alumnos de último año, o que hayan terminado un curso de complementación, con categoría de Oficial. Cuando se trate de personal de Marinería, la solicitud se presentará al Capitán de Puerto, quien expedirá la respectiva Licencia para Entrenamiento.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 20)
TEXTO CORRESPONDIENTE A