Micelio

Artículo 32

Para Las Personas Naturales O Sucesiones Ilíquidas, La Tarifa Del Impuesto De Ganancias Ocasionales, Será Igual A La Mitad Del Resultado De Dividir El Impuesto Básico De Renta A Su Cargo Antes De Deducir Los Descuentos Tributarios, Por La Renta Gravable Del Contribuyente

Decreto 2595 de 1979 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para las personas naturales o sucesiones ilíquidas, la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales, será igual a la mitad del resultado de dividir el impuesto básico de renta a su cargo antes de deducir los descuentos tributarios, por la renta gravable del contribuyente. En ningún caso la tarifa aplicable podrá ser inferior al diez por ciento (10%). FOMENTO A LA CAPITALIZACION

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2595 de 1979