º. Con excepción de los patronos de empresas mineras, agrícolas y ganaderas y de las entidades a que se refiere el
de este artículo, ningún empleador obligado por la ley a pagar subsidio familiar podrá efectuar dicho pago directamente a sus trabajadores, sino que deberá hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar.
La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias, las Comisarías y los establecimientos públicos, cuando se encuentren autorizados para efectuar el desembolso por la inclusión en el presupuesto respectivo de una apropiación específicamente destinada a ese objeto podrá pagar el subsidio familiar directamente a sus trabajadores de acuerdo con la norma especial contenida en la Ley 58 de 1963.