La Nación se reserva el derecho de cambiar el sistema del impuesto de exportación por uno equivalente de exportación, en los productos extraídos de terrenos de propiedad particular; asimismo el de sustituir el canon de participación en las explotaciones petrolíferas en terrenos de los enumerados en el artículo 3 de la Ley 120 de 1919 , por una cuota equivalente en la exportación de los productos, en los términos de que habla el artículo 2 de dicha Ley.
Para los petróleos refinados de una y otra procedencia y para los derivados de cualquiera clase se establecerá el impuesto proporcional o canon de participación que haya de corresponder a la naturaleza de esos productos, en forma que la Nación no reciba en ningún caso un canon de participación o impuesto inferior al señalado en la Ley 120 de 1919 .
El cambio de la manera de cobrar el impuesto de hidrocarburos no afecta en nada lo dispuesto en el artículo 34 de la expresada Ley 120 de 1919 .