°. Régimen de transición . El presente decreto se aplicará a los procesos liquidatorios que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia, sin perjuicio que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén surtiendo continúen rigiéndose por la normatividad vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación. No obstante, los términos previstos en los numerales 4, 7 y 9 del artículo 4° del presente decreto se reducirán a la mitad. Las sociedades fiduciarias en liquidación que no hubieren realizado el trámite previsto en el artículo 20 del Decreto 2211 de 2004, deberán iniciar el trámite previsto en el artículo 2° del presente decreto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. En todo caso, no será necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Las sociedades fiduciarias que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estuvieren en liquidación y hubieren realizado avalúos por una firma avaluadora con concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberán llevar a cabo el proceso de venta de los bienes en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Para el efecto, el precio mínimo de venta será equivalente al noventa por ciento (90%) de los valores contenidos en dichos avalúos. Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador podrá enajenar por un valor inferior al del respectivo avalúo, aplicando la metodología expedida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación con el costo-beneficio de cada operación. Surtida la enajenación de los bienes de acuerdo con lo previsto en el presente
, podrá dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 10 y siguientes del artículo 4° del presente decreto.