Micelio

Artículo 7

º

Decreto 2916 de 1982 · Por el cual se fijan los derechos que deben pagar por la utilización de los servicios de radiocomunicaciones y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación auxiliares del servicios de radiodifusión, se liquidarán así

1.

Por concepto de Ia frecuencia asignada: Los equipos móviles de transmisión, auxiliar del servicio d e . radiodifusión, pagarán la suma de diez mil pesos ($10.00 anuales por cada frecuencia asignada.

2.

Por concepto de la potencia autorizada: a) Los equipos móviles de transmisión auxiliares del ser vicio de radiodifusión en amplitud modulada (A. M.), con potencia hasta de 250 vatios PEP, y en modulación de frecuencia con una potencia hasta de 100 vatios, pagarán la suma de cuatro mil pesos ($4.000.00) anuales; Los equipos fijos de transmisión para el enlace de la señal entre estudios y transmisores pagarán la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) anuales.

Parágrafo

Para los efectos de este articulo se entiende por estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de radiodifusión, los equipos de radiotransmisión destinados a complementar la operación, de las estaciones de radiodifusión sonora, tales como los equipos móviles y los de enlace entre estudios y transmisores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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