º . Cálculo del bono pensional de las personas que ingresen a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de julio de 1992. El valor base del bono pensional de las personas que ingresen por primera vez a la fuerza labor al con posterioridad a los de junio de 1992, será equivalente al valor de las cotizaciones efectuadas tanto por el empleador como por los trabajadores para la pensión de vejez a cargo del ISS o de las cajas o fondos de previsión del sector público o privado. El valor de expedición del bono pensional se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º del presente Decreto. En el caso de los servidores públicos que se encontraban afiliados a alguna caja o fondo de previsión y de los trabajadores de empresas que asumían integralmente sus pensiones, por el período comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 1º de abril de 1994, el bono pensional será equivalente al valor de las cotizaciones que se hubiere tenido que efectuar en el evento de haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Las cotizaciones a las cuales hace referencia el presente artículo serán actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas del ISS desde la fecha de la vinculación a la fuerza laboral, hasta la fecha del traslado o selección del régimen.
Las personas de que trata el inciso 1o. del presente artículo afiliados al Instituto de Seguro Social, a las Cajas o Fondos de previsión del sector público que al momento del traslado hubieran cotizado menos de 150 semanas no tendrán derecho a bono pensional, aplicándose para el efecto lo dispuesto en el inciso 2º del
del artículo 2º del presente Decreto.
Para efectos del cálculo del bono pensional por traslado o selección del régimen de ahorro individual con solidaridad de los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, se tomará como fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones la que fuere señalada para el efecto por la respectiva autoridad gubernamental.