Art. 7° En la inspección de instrucción pública deben tenerse en cuenta estos principios: 1° Que todos los esfuerzos que se hagan por el Gobierno para desarrollar la instrucción popular son estériles si no van acompañados de una poderosa y activa inspección; 2° Que toda escuela debe componerse de dos funcionarios: el que enseña a los niños, y el que inspecciona y dirige al maestro y hace efectivos el cumplimiento de los Reglamentos y la asistencia de los alumnos; 3° Que la inspección ha de ser constante, multiplicada y suficientemente dotada de medios de acción para que su influencia se haga sentir a cada momento; 4° Que las funciones de los Inspectores han de estar de tal manera enlazadas, que basta que un solo individuo llene su deber, para que los demás se sientan impedidos a cumplir el suyo; y 5° Que en toda omisión o falta en la enseñanza y en la inspección de la administración de la Instrucción pública, se ha de hacer efectiva irremisiblemente la responsabilidad o pena en que se incurra, a fin de que no se relaje el sistema y de que a fuerza de severidad se logre convertir en hábitos inherentes a la organización de la instrucción primaria, el cumplimiento de todos los deberes que impone este Decreto.
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 7
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.