Las parcialidades indígenas que no teniendo títulos escriturarios emanados del Estado o de la Corona Española, no comprueben su carácter de tales con la prueba supletoria prevista en las normas legales vigentes, en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se inicie el funcionamiento de la Sección de Negocios Indígenas de considerarán como terrenos baldíos y estarán sujetas a las disposiciones sobre la materia.
En este evento los indígenas tendrán el carácter de poseedores de sus respectivas parcelas para los efectos de su derecho preferente a la adjudicación y se considerarán como pobres de solemnidad para los fines de los gravámenes y emolumentos oficiales.
La enajenación de los lotes adjudicados conforme a este artículo, quedará sujeta también a los dispuesto por el artículo 34 de la Ley 19 de 1927 .