Micelio

Artículo 2.5.14.6.1

Disposiciones Sobre El Uso De La Fuerza Potencialmente Letal O Empleo De Armas De Fuego

Decreto 1070 de 2015 · por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Disposiciones Sobre el uso de la Fuerza Potencialmente Letal o Empleo de Armas de Fuego. El uso de armas de fuego se considera como una medida extrema. Estas no se emplearán en contra de las personas, salvo en ocasiones en que exista peligro inminente de muerte o de lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro. En todo caso, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a.) En las circunstancias mencionadas y bajo los principios básicos del uso diferenciado y proporcional de la fuerza, los uniformados se identificarán como Policía Nacional y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego o fuerza potencialmente letal, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera en peligro a los funcionarios o se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. b.) Se podrá usar armas de fuego o fuerza potencialmente letal, solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado legitimo previsto. c.) Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán usar medidas extremas, como la fuerza potencialmente letal, para salvaguardar un bien jurídico o bienes mate- riales que resultan inferiores a la vida o integridad física de las personas. d.) Cuando sea inevitable el uso diferenciado y proporcional de la fuerza potencialmente letal o de armas de fuego, se hará con moderación y se actuará en proporción a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y al objetivo legal que se persiga. e.) Una vez usado este tipo de recursos policiales, y siempre que las circunstancias lo permitan, se procederá de la manera más expedita posible a prestar los servicios de asistencia o atención médica a las personas heridas o afectadas. f.) Se procurará notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos de las personas heridas o afectadas, y en caso de no ser posible se dejará constancia de tal situación en los documentos o medios establecidos para tal fin. g.) Una vez ejecutado este tipo de fuerza potencialmente letal contra una persona, se comunicará mediante los medios idóneos los hechos y consecuencias al superior jerárquico. De igual forma, se presentará un informe escrito, completo y detalla- do de los hechos y, se trasladará a las autoridades competentes de la Policía si se conoce que se transgredieron las circunstancias admisibles de uso de armas de fuego, así como a los organismos previstos por la ley.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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