El Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá declarar áreas arqueológicas protegidas en las zonas marinas a las que se refiere el artículo 2° de la presente ley, con las facultades y obligaciones que de ello se derivan en materia de planes de manejo arqueológico, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 , modificado por la Ley 1185 de 2008 . Para las correspondientes sesiones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, donde se trate esta temática, se invitará a la Dirección General Marítima (Dimar), que para este aspecto tendrá voz y voto.
El Ministerio de Cultura, por intermedio de la Dirección de patrimonio, y conjuntamente con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh), deberán coordinar con la Dirección General Marítima (Dimar) la elaboración de los planes de manejo arqueológico referidos a áreas arqueológicas protegidas en las áreas marinas, para cubrir aquellos asuntos que son de competencia de la Dimar, de acuerdo con la ley y los reglamentos.
Los proyectos que afecten el suelo o subsuelo de las áreas marinas descritas en el artículo 2° de la presente ley, cuando impliquen el otorgamiento de licencia o autorización por otras autoridades públicas, se sujetarán a las disposiciones generales en materia de planes de manejo arqueológico y programas de arqueología preventiva, al tenor de lo consignado en el numeral 1.4 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 , modificado por la Ley 1185 de 2008 , previa aprobación del Ministerio de Cultura.