La Dirección General de Adunas permitirá la nacionalización de los productos de que tratan los artículos 55 y 56 de la presente Ley, sin el previo pago de los derechos de aduana, pero mediante la constitución de la respectiva garantía de acuerdo con los ordinales d) y c) del mismo artículo 55 y el artículo 56 de la presente Ley.
El Ministerio de Fomento oportunamente comunicará a la Dirección General de Aduna,s si es el caso cancelar o hacer efectivas las garantías, según el cumplimiento que se haya dado a los contratos firmados con los productores.