Micelio

Artículo 21

Ley 76 de 1920 · Sobre Policía de Ferrocarriles

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El que voluntariamente destruya o descomponga la vía férrea o coloque en ella obstáculos que puedan producir descarrilamientos o que de cualquiera otra manera trate de producirlos, será castigado, por este solo hecho, con dos a seis años de presidio. Si se produjere el descarrilamiento o accidente buscado, se castigará al responsable con las sanciones establecidas para el caso conforme al Código Penal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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