Apruébanse las estipulaciones del contrato de 24 de febrero último, reformatorio del de 6 de julio de 1872, sobre construccion de un camino de rieles entre el puerto de Buenaventura i el rio Cauca, celebrado por el señor Secretario de Hacienda i Fomento de la Union con el señor Joaquin Caicedo i C., autorizado por el señor David R. Smith, representante de la asociacion denominada "Cauca Valley Mining and constructing Company," con las siguientes modificaciones:
La base 5.ª así: "Si cumplidos los sesenta años de que trata el artículo 6.° del contrato primitivo no se hubiere amortizado el capital de $ 7.000,000, sus intereses i los gastos de conservacion i servicio del ferrocarril, se prorogará el goce del usufructo que concede a la Compañía el articulo 4.° del mismo contrato, por todo el tiempo que sea necesario para la amortizacion de dichas sumas."
El artículo 35 del contrato de 6 de julio de 1872, sustituido por éste:
"Art. 35. En caso de caducidad del privilejio, válidamente pronunciada por el tribunal competente contra la Compañía, ésta quedará obligada a devolver a la República: 1.° Las sumas que ésta haya erogado en cumplimiento del artículo 18 del primitivo contrato; 2.° Los bienes que le hayan sido adjudicados a título gratúito por la Nacion, con arreglo al artículo 23 del mismo contrato, que no hayan sido enajenados a terceros, sin que la Compañía tenga derecho a exijir indemnizacion alguna por razon de mejoras ni por ninguna otra causa; i 3.° Las tierras baldías vendidas segun el contrato, siempre que el Gobierno no sea indemnizado del valor correspondiente a razon de 25 centavos la hectara.
"Pero la Compañía, en el indicado caso de caducidad, conservará el derecho de usufructuar, bien todo el camino, o ya la parte de él que hubiere construido, por todo el tiempo que sea necesario para que reembolse los 7 millones o la parte proporcional de esta cantidad, si no hubiese alcanzado a construir toda la vía; mas los intereses, conforme a las bases 12.ª i 13.ª del contrato primitivo, sobre la misma suma de que debe reintegrarse como capital, i lo que se emplee en la conservacion i servicio de dicho camino.
"Es entendido que por virtud del derecho de usufructo que se le concede a la Compañía, no podrá ésta alterar las tarifas establecidas en los artículos 10, 11 i 14 del contrato de 6 de julio de 1872, ni dejar de cumplir todas las demas obligaciones que le imponen el contrato primitivo i el reformatorio, que no sean incompatibles con la presente estipulacion."