Competencia para instruir. Corresponde a los Jueces de Instrucción Criminal radicados:
1. Iniciar e instruir, así como proseguir, la instrucción de los procesos por los siguientes delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el Juez competente la aprehenda directamente. Los de los títulos 1 y 2 del libro segundo del Código Penal, delitos contra la fe pública, peculado, concusión, cohecho, prevaricato, concierto para delinquir, incendio, fuga de presos, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, secuestro, extorsión, terrorismo, homicidio, delitos contra el patrimonio económico en cuantía superior a trescientos mil pesos ($ 300.000.00). Y los delitos de que trata el Decreto 1188 de 1974. Igualmente investigará los delitos conexos a todos los anteriores.
2. Cumplir con las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los Jueces Superiores y los del Circuito Penal en los procesos por los delitos a que se refiere este artículo.