Micelio

Artículo 7

º Representantes De Los Afiliados Al Fondo De Pensiones

Decreto 1727 de 1994 · por el cual se reglamenta el artículo 98 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11 del Decreto 656 de 1994

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Representantes de los afiliados al Fondo de Pensiones. Los afiliados al Fondo de Pensiones tendrán dos representantes, para que asistan a todas las juntas directivas de la Sociedad Administradora, con voz pero sin voto, quienes con el revisor fiscal, velarán por los intereses de los afiliados. Tratándose de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, que administren fondos de pensiones, éstas contarán en sus juntas directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesantías y con un representante de los fondos de pensiones. Sin perjuicio de su obligación de elegir un representante de los empleadores. Para efectos del cumplimiento de las normas sobre número de miembros de Junta Directiva sólo se tendrán en cuenta aquellos de cuenten con voto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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