Micelio

Artículo 33

Ley 50 de 1987 · Sobre Presupuesto de Rentas, Recursos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1988

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De conformidad con el artículo 23 del Decreto extraordinario 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de los Establecimientos Públicos sólo podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto, a solicitud de su representante legal.

Antes de dictarse la Resolución o Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo sobre la modificación a su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario presentar:

a)

Justificación económica detallada sobre la necesidad de la modificación propuesta suscrita por el representante legal de la entidad respectiva.

b)

Certificado de disponibilidad refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca claramente el origen y el monto del recurso que se va a utilizar y haciendo constar que está libre de afectación.

c)

Para el reaforo de rentas propias a que se refiere el artículo 9o de la presente Ley se deben anexar cuadros demostrativos de la tendencia histórica de los numerales rentísticos por lo menos de los dos últimos años y proyección para el resto del año, debidamente auditados. Además, el estado de ejecución presupuestal de ingresos y gastos discriminados por fuentesde financiación a diciembre 31 de 1987.

d)

Cuando se trate de adiciones con recursos del balance se deben anexar debidamente auditados y a 31 de diciembre de 1937, los estados financieros, el estado de tesorería con rentas propias.de la entidad y el estado de ejecución presupuestal de ingresos y gastos discriminado por fuentes de financiación.

e)

Para los recursos del crédito interno y externo se deberá anexar copia del acto administrativo que autoriza la operación correspondiente y, copia del contrato debidamente perfeccionado.

f)

Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que las modificaciones afecten el presupuesto de inversión y, además, el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando la modificación se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.

Los departamentos administrativos mencionados en el inciso anterior deberán emitir los conceptos de que trata este literal dentro de los siguientes 15 días calendario, a la fecha de presentación de la solicitud por parte de las entidades. Vencido este plazo se entenderá que el concepto ha sido favorable a la entidad.

g)

La Dirección General del Presupuesto podrá solicitar, cuando lo estime necesario, cualesquiera otra información complementaria a la prevista en los literales anteriores.

Obtenido el concepto previo y favorable, la entidad deberá enviar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto la Resolución o Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo contentivo de la modificación propuesta.

h)

Las entidades deberán analizar mensualmente las apropiaciones para el servicio de la deuda pública, con el fin de ajustarlas a los crecimientos en la tasa de cambio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 50 de 1987