Micelio

Artículo 4

Ley 12 de 1923 · en desarrollo del Acto legislativo número 1o de 1921

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las Departamentales reglamentaran los precios de los licores monopolizados, de tal manera que una botella de aguardiente común de setecientos veinte gramos valga como mínimum, un peso con ochenta centavos.

Los demás licores monopolizados se venderán a un precio mayor que este.

Con el fin de evitar el fraude, el Gobierno fijara el precio de los alcoholes en todo el país, teniendo presente que los destinados a usos industriales, médicos y de beneficencia, deben venderse a un precio menor de la mitad del que se fije para los destinados a otros usos.

Los Departamentos del Norte de Santander y Nariño quedan facultados para fijar el precio de los licores destilados en los Municipios limítrofes con países vecinos, si lo estimaren conveniente a sus intereses fiscales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 12 de 1923