Micelio

Artículo 71

Ley 109 de 1922 · De Código Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las reglas de losArtículos que preceden se aplicarán aun al caso de que después de dictada una sentencia condenatoria haya que juzgar al mismo individuo por un delito cometido antes de la condenación.

También se aplicarán esas reglas aun en el caso de una infracción cometida con posterioridad a una sentencia condenatoria a pena temporal restrictiva de la libertad, y antes de que ésta se ejecute o durante su ejecución; pero el aumento de la pena de que trata losArtículos anteriores será, según el caso, de las dos terceras partes de la mitad, o de la tercera parte, en vez de la mitad, de la tercera o de la sexta parte. Para determinar la cuota de aumento se tendrá en cuenta únicamente la parte de la pena que quede por sufrir en el momento en que se dicte la condenación, y después de computar también, si fuere el caso, la agravación de la pena que resulte de la reincidencia. Pero si la pena se cumplió ya, o la condenación está prescrita, la pena que corresponde al nuevo delito se aplicará íntegramente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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