Art. 177. El Gobierno hará formar una edición del Código Judicial, tomando únicamente las disposiciones vigentes tanto del mismo Código como de las leyes que lo adicionan y reforman, las de la presente y el Decreto legislativo sobre gastos judiciales, observando las reglas siguientes:
1ª Se conservará la numeración del Código y de las leyes reformatorias;
2ª Los artículos del Código y de las leyes reformatorias expresamente derogados no irán en el cuerpo de la obra sino al pie de la página correspondiente, en forma de notas.
3ª Los artículos de las leyes reformatorias se colocarán en los libros, títulos y cápitulos á que respectivamente correspondan por la naturaleza de sus disposiciónes.