Micelio

Artículo 177

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 177. El Gobierno hará formar una edición del Código Judicial, tomando únicamente las disposiciones vigentes tanto del mismo Código como de las leyes que lo adicionan y reforman, las de la presente y el Decreto legislativo sobre gastos judiciales, observando las reglas siguientes:

1ª Se conservará la numeración del Código y de las leyes reformatorias;

2ª Los artículos del Código y de las leyes reformatorias expresamente derogados no irán en el cuerpo de la obra sino al pie de la página correspondiente, en forma de notas.

3ª Los artículos de las leyes reformatorias se colocarán en los libros, títulos y cápitulos á que respectivamente correspondan por la naturaleza de sus disposiciónes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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