El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 14. Competencia de los jueces municipales en única instancia . Los jueces municipales conocen en única instancia:
De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.
De los procesos verbales de que trata el artículo 435.
De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley."