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Artículo 4

Competencia De Los Jueces Municipales En Única Instancia

Ley 794 de 2003 · por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

"Artículo 14. Competencia de los jueces municipales en única instancia . Los jueces municipales conocen en única instancia:

1.

De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.

De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

3.

De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.

4.

De los procesos verbales de que trata el artículo 435.

5.

De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

6.

De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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