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Artículo 3

Modifícase El Artículo 9° Del Decreto 1720 De 2001, El Cual Quedará Así: “ Artículo 9°

Decreto 2061 de 2004 · por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1720 de 2001.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifícase el artículo 9° del Decreto 1720 de 2001, el cual quedará así: “ Artículo 9°. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, inversiones en títulos de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o para efectuar inversiones sustitutivas de encaje y los créditos a la Nación o garantizados por esta. Categoría II: Activos de alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en otros establecimientos de crédito, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, operaciones de reporto y créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice la Superintendencia Bancaria. Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría. Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.

Parágrafo 1

Los activos que, en desarrollo del artículo 6° de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.

Parágrafo 2

La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.

Parágrafo 3

Para los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta ‘ajuste por inflación’ acumulado, originado en activos no monetarios, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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