Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.
Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles.
Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada.
Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados.
Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.
NOTA: Para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujecion al proceso de implementacion establecido en su artículo 530.