Los Oficiales de actividad del Ejercito permanente podrán ser retirados temporalmente después de quince años de servicio, por disposición del Gobierno, previa calificación de servicios, y en este caso tendrán derecho a un sueldo de retiro igual al treinta por ciento (30 por 100) del último sueldo devengado, y de los quince años en adelante, un tres por ciento (3 por 100) más por cada año de servicio, de conformidad con la Ley 115 de 1928 .
Los Oficiales que fueren retirados con arreglo a las disposiciones de este artículo, quedaran sujetos a la deducción establecida en el artículo 12 de la Ley 75 de 1925 .
Los Oficiales de actividad del Ejército permanente que hubieren sido pensionados por tiempo de servicio o por invalidez, de acuerdo con leyes anteriores, al ser retirados nuevamente del servicio activo, pueden escoger entre la pensión o el sueldo de retiro que les corresponda de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.
A partir del 1°. de enero de 1930, la prima mensual que deben pagar los Oficiales en servicio activo con destino a la Caja de Sueldos de Retiro, de que trata el artículo 7o. de la Ley 75 de 1925 , será del cuatro por ciento (4 por 100) del sueldo correspondiente, y no el tres por ciento (3 por 100), como establecía la citada disposición.