º. La Oficina de Control Interno Disciplinario tendrá las siguientes funciones
Aplicar y coordinar el control interno disciplinario de la Entidad de conformidad con las Normas del Código Disciplinario Unico;
Adelantar actividades orientadas a la prevención de la comisión de faltas disciplinarias;
Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que deban adelantarse contra los funcionarios y ex funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;
Decretar y practicar las pruebas en las etapas de indagación preliminar, investigación disciplinaria y de descargos de oficio o a petición de los sujetos procesales;
Formular, adoptar, dirigir y coordinar con el Subdirector del Departamento y las entidades de vigilancia y control, las políticas generales sobre régimen disciplinario;
Participar con el Area de Recursos Humanos en la formulación de políticas de capacitación y divulgación de los objetivos de la Oficina de Control Interno Disciplinario, de las normas, jurisprudencia y doctrina disciplinaria;
Fijar procedimientos operativos internos para que los procesos disciplinarios se desarrollen dentro de los principios legales de: Economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción, buscando así salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso;
Ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores públicos de la Entidad y adelantar de oficio, por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias;
Poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos y pruebas materia de investigación disciplinaria, que pudieren constituir delitos perseguibles de oficio. Lo mismo que de las Oficinas de Control Interno Disciplinario de otras entidades del Estado y a la Procuraduría General de la Nación las conductas activas u omisivas de servidores o ex servidores públicos que pudieren constituir faltas disciplinarias por violación de disposiciones legales o reglamentarias, cuando concurra cualquier factor que determine su incompetencia;
Archivar las indagaciones preliminares y/o investigaciones disciplinarias cuando aparezca, que el hecho investigado no ha existido o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria o que está demostrada una causal de justificación o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse o que el investigado no lo cometió;
Rendir informes sobre el estado de los procesos disciplinarios al Director, Subdirector y a las dependencias competentes cuando así lo requieran;
Firmar todos los actos administrativos inherentes al trámite de los procesos disciplinarios, en la etapa de primera y única instancia, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley 734 de 2002;
Las demás que le sean asignadas que correspondan con la naturaleza de la dependencia.