Art. 10. Cuando el individuo a quien se ha concedido licencia para esplotar un bosque de propiedad nacional, quiera esportar algunos de los efectos estraidos de él, presentará los documentos de que trata el artículo 10 del decreto de 14 de agosto de 1883, al respectivo Administrador de bosques nacionales, junto con una factura por duplicado, que esprese bultos que va a esportar, su número i marca, i la naturaleza i cantidad de un contenido. El Administrador pondrá al pié de estas facturas una nota que esprese la fecha en que se presentaron i la Aduana por donde debe hacerse la esportacion, i devolverá una al interesado, reservando en su poder los documentos i la otra. Por separado dará aviso oficial a la misma Aduana, con copia de la factura i su nota.
Decreto 18640820 de 1864 →Vigente
Artículo 10
Del Decreto De 14 De Agosto De 1883, Al Respectivo Administrador De Bosques Nacionales, Junto Con Una Factura Por Duplicado, Que Esprese Bultos Que Va A Esportar, Su Número I Marca, I La Naturaleza I Cantidad De Un Contenido
Decreto 18640820 de 1864 · Adicional al de 14 de agosto de 1863 en ejecución de la ley 3ª parte 5ª tratado 1º de la Recopilación Granadina, sobre explotación de bosques nacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.