Del control y vigilancia de las exportaciones. Con el objeto de vigilar la debida aplicación de las normas contempladas en el presente decreto, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior deberá
Elaborar y mantener debidamente actualizadas las estadísticas que fueren nesarias para verificar el nombre y el número de los exportadores y de los productos de exportación, la denominación de los mercados y todas las demás informaciones que fueren pertinentes.
Obtener del Banco de la República una información continua acerca de las operaciones de reintegro que se efectúen y de la expedición y entrega de Certificados de Reembolso Tributario, y
Requerir de los exportadores las informaciones que sean indispensables e, igualmente, practicar visitas, revisar sus libros y efectuar todas las diligencias que fueren indispensables.
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el Banco de la República deberán darle a la Superintendencia de Control de Cambios traslado de la información correspondiente cuando de ésta, o del examen de las estadísticas, o de la práctica de las visitas a que se refiere el presente artículo, resultaren indicios de hechos irregulares.