El período dentro del cual han de ejercer sus funciones los primeros miembros del Consejo será establecido por el Gobierno, el cual procurará que cada año expiren las funciones de uno de los miembros salvo el período del Ministro, que tiene funciones pertinentes. Los nombramientos para los dos períodos subsiguientes se harán por cuatro años y de ahí en adelante por período de cinco años.
Cuando por razones legales haya de ser reemplazado cualesquiera de los miembros del Consejo antes de cumplirse el período para el cual ha sido nombrado, el nuevo nombramiento se ajustará a los trámites establecidos por medio del artículo 4º de esta Ley y se hará solamente por el tiempo necesario para completar el período correspondiente.
Todos los miembros del Consejo podrán ser reelegidos.