Art. 7.° Los capitales redimidos o que se rediman en el Tesoro nacional i que hayan pertenecido orijinariamente a la instruccion primaria, se convertirán en renta nominal privilejiada del 6 por 100 a favor de las escudas a que pertenezcan los capitales redimidos. El Poder Ejecutivo suspenderá el pago de los intereses, en la forma prevenida en el artículo 8.° de la lei de 3 de junio de 1868, cuando tenga conocimiento de que los espresados fondos se invierten en objetos distintos de los de la instruccion primaria.
El Poder Ejecutivo dispondrá que los vales emitidos a virtud de redenciones hechas en el Tesoro nacional, se recojan i anulen, llegado el caso de ser convertidos en renta nominal privilejiada, segun lo dispuesto en este artículo.