Art. 3.° El Jefe ú Oficial que haga la entrega de los bienes, sacará por duplicado el recibo de que trata el artículo 1.°, y un ejemplar do aquél lo remitirá al Secretario de Guerra para su publicación en el periódico oficial, á efecto de que los interesaos puedan tomar nota de esos bienes, y hacer ante las autoridades comunes las gestione» necesarias para obtener la orden de entrega de ellos. Dada que sea esta orden por la autoridad competente, el Administrador de Hacienda, ó autoridad política en cuyo poder se encontraren los bienes, procederá á entregarlos á quien corresponda.
Decreto 786 de 1884 →Vigente
Artículo 3
, Y Un Ejemplar Do Aquél Lo Remitirá Al Secretario De Guerra Para Su Publicación En El Periódico Oficial, Á Efecto De Que Los Interesaos Puedan Tomar Nota De Esos Bienes, Y Hacer Ante Las Autoridades Comunes Las Gestione» Necesarias Para Obtener La Orden De Entrega De Ellos
Decreto 786 de 1884 · Por el cual se reglamenta el procedimiento que debe adoptarse respecto de los bienes que dejen los militares que mueran, encontrándose en servicio activo, sin hacer testamento
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.