Gozan de franquicia aduanera los siguientes artículos:
Los mencionados expresamente en las leyes sobre tarifa de aduanas.
Los que, conforme a contratos vigentes, estén libres del pago del impuesto.
Las producciones naturales de los países a los cuales se les haya concedido o se les concediere franquicia, con carácter de reciprocidad, por tratados públicos.
Los que para el servicio oficial o para su propio uso importen los Ministros o Agentes Diplomáticos extranjeros que se acrediten ante el Gobierno de Colombia, siempre que las naciones a que pertenezcan concedan igual exención a los Ministros y Agentes Diplomáticos de la República, y que se cumpla con los requisitos que la ley exige sobre la materia.
Los que para el servicio oficial o para su propio uso traigan consigo los Ministros o Agentes Diplomáticos de naciones con las cuales no exista tratado en que se estipule exención especial.
Los objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno Nacional, de cualquiera naturaleza que sean; pero las notas de los pedidos de tales objetos deberán ser comunicadas al Ministerio de Hacienda antes de enviarlas, para que dicho Ministerio dé a la respectiva aduana la ordena de dejarlos pasar libres de derechos.