Micelio

Artículo 2

O

Decreto 2322 de 1995 · por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1996 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

o . A partir del 1o. de enero de 1.996, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1.983, serán los siguientes: ARTÍCULO 50 . Literal a). Para vehículos automotores de servicio particular,incluidas las motocicletas con motor, de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $5.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $5.000.001 y $10.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $10.000.001 y $20.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $20.000.001 y $30.000.000 de Valor comercial: veinte por mil. $30.000.001 o más; de valor comercial: veinticinco por mil. Literal b). Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $5.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $5.000.001 y $10.000.000 de Valor comercial: doce por mil. $10.000.001 o mas, de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y transito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán limites mínimos anuales de tres mil pesos ($3.000) y quince mil pesos ($15.000) respectivamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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