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Artículo 16

Norma Transitoria: De La Evaluación Inicial

Decreto 2772 de 1979 · Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1321 del 6 de julio de 1978

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Norma transitoria: De la evaluación inicial . Una vez efectuada la incorporación de que habla el artículo 15, se procederá a evaluar los títulos académicos, y las áreas de conocimientos y de aporte; esta evaluación se hará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 3º y 4º de este Decreto. Para quienes tienen títulos de Magister o doctor (Ph. D.), o sus equivalentes, debidamente aceptados por el Comité de Personal Profesional, se determinará inicialmente el grado básico que les corresponde de conformidad con el artículo 8º del Decreto-ley 1321 de 1978 y el artículo 3º de este Decreto, sin tener en cuenta los puntos a que tenga derecho por cada año de práctica profesional. Luego se procederá a evaluar las áreas de conocimientos y de aporte. El número de créditos así obtenidos servirá de base para fijar la prima técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 9º. Posteriormente la misma evaluación servirá de base para determinar una de las siguientes alternativas y sus respectivas consecuencias

a)

Si el número de créditos obtenidos es inferior o igual al número que para el grado de incorporación se especifica posteriormente en este artículo, el funcionario continuará en el grado al cual se incorporó;

b)

Si el número de créditos obtenido es superior al número que para el grado de incorporación se especifica en este artículo, el funcionario será ascendido al grado que los créditos alcanzados le permitan, siempre y cuando cumpla con el número mínimo de años de experiencia profesional indicado en la tabla. Para efectos de fijación de prima técnica en el nuevo grado, se seguirán las normas del artículo 11. El número de créditos requeridos para ocupar cada grado está dado en la tabla siguiente: Grado Número de créditos requerido Tiempo mínimo años 01 0 0 02 10 2 03 20 3 04 35 4 05 60 5 06 85 6 07 115 7 08 145 8 09 175 9 10 210 10

Parágrafo 1

Para los funcionarios que, tengan títulos de postgrado, el número de créditos, se disminuirá en la cuantía que corresponda en la tabla al gradó básico determinado según el procedimiento establecido en el segundo inciso de este artículo.

Parágrafo 2

Los criterios establecidos en .este artículo serán utilizados por una sola vez para cada funcionario técnico-científico. Los nombramientos posteriores se regirán por las normas que este Decreto establece para el ascenso a cada grado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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