De las facultades extraordinarias que se confieren al Poder Ejecutivo por el artículo anterior, podrá hacer uso hasta el 30 de junio de 1922, y hasta esta fecha podrá también derogar o reformar los decretos que dicte en ejercicio de ellas. De dicha fecha en adelante corresponde al Congreso la reforma o derogación, salvo lo relativo al pie de fuerza, respecto del cual conservara el Gobierno, en todo tipo, las facultades ordinarias para elevarlo hasta el límite legal, lo mismo que abrir los créditos suplementarios o extraordinarios del caso.
El Poder Ejecutivo presentara al Congreso de 1922 ,coleccionados en folleto, los decretos que expida en virtud de las facultades que se le confieren por la presente Ley.