Micelio

Artículo 126

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 126. Al deudor y á los acreedores ausentes que citados en la forma legal no comparecieren por si nipor apoderados, se les nombrarán por el Juez defensores: uno al deudor y otro distinto á los acreedores.

El defensor de los acreedores tendrá personería para representarlos en la Junta general con facultad para transigir.

El acreedor ó los acreedores que se presenten al concurso después de concluido el término por el cual se les convocó, serán admitidos al juicio, sin retrotraer el estado de éste.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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