Art. 126. Al deudor y á los acreedores ausentes que citados en la forma legal no comparecieren por si nipor apoderados, se les nombrarán por el Juez defensores: uno al deudor y otro distinto á los acreedores.
El defensor de los acreedores tendrá personería para representarlos en la Junta general con facultad para transigir.
El acreedor ó los acreedores que se presenten al concurso después de concluido el término por el cual se les convocó, serán admitidos al juicio, sin retrotraer el estado de éste.