Micelio

Artículo 4

El Artículo 33 Del Decreto 98 De 1973 Quedará Así: "a La Terminación Del Contrato De Trabajo, El Empleador Liquidará La Cesantía Definitiva Del Trabajador Y Especificará La Liquidación Parcial Realizada En El Momento De La Afiliación Del Empleador Al Respectivo Fondo Regional Y Las Consignaciones Efectuadas En Éste Hasta La Fecha Del Retiro, Con Indicación Del Saldo Que Le Adeude Al Trabajador Por Dicho Concepto

Decreto 265 de 1973 · Por el cual se introducen aclaraciones y modificaciones al Decreto número 98 de 1973 y se amplían los plazos para el cumplimiento de algunas de las obligaciones de los empleados previstas en dicho Decreto

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El artículo 33 del Decreto 98 de 1973 quedará así: "A la terminación del contrato de trabajo, el empleador liquidará la cesantía definitiva del trabajador y especificará la liquidación parcial realizada en el momento de la afiliación del empleador al respectivo Fondo Regional y las consignaciones efectuadas en éste hasta la fecha del retiro, con indicación del saldo que le adeude al trabajador por dicho concepto. Con base en la anterior liquidación, el trabajador podrá reclamar al Fondo en el cual se encuentre inscrito, el pago de los saldos a su favor resultantes de aplicar las normas de este Decreto, salvo en los casos de retención autorizados por la ley.

Parágrafo 1

La diferencia que pueda resultar a favor del trabajador, al comparar la liquidación definitiva de la cesantía efectuada por el empleador con las sumas que el fondo debe cubrir al trabajador por ese concepto, una vez descontados los anticipos y las retenciones legalmente autorizadas, deberá ser cubierta directamente por el empleador al trabajador.

Parágrafo 2

No obstante lo dispuesto en este artículo, el trabajador tendrá la opción de reclamar directamente al empleador el pago de saldo existente a su favor en el Fondo Regional en el cual se encuentre inscrito, y que resulte de aplicar las normas del presente Decreto, siempre que dicho saldo no exceda el monto de las sumas globales que por concepto de cesantías de sus trabajadores el empleador haya consignado en el Fondo en los dos meses anteriores a la presentación de la solicitud por parte del trabajador. En el caso de que el trabajador haga uso de esta opción, el empleador podrá descontar directamente la suma entregada al trabajador de las consignaciones globales que está obligado a hacer periódicamente al Fondo Regional. Opcionalmente el empleador podrá repetir dicha suma contra el respectivo Fondo Regional. En tal caso el Fondo deberá pagarla al empleador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la cuenta respectiva. El Fondo que incurra en mora por este concepto, pagará al empleador como sanción un tres por ciento (3%) mensual liquidado sobre la respectiva obligación, por el tiempo que dure la demora".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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